Louis Joinet
en Hommage à Léo Matarasso, Séminaire sur le droit des peuples, Cahier réalisé par CEDETIM-LIDLP-CEDIDELP, Février 1999
El preámbulo de la Declaración de Argel comienza con las siguientes palabras: “Vivimos en tiempos de gran esperanza, pero también de gran preocupación”. Son más relevantes que nunca.
Aunque la Declaración tomó mucho del derecho positivo, también innovó bajo el impulso de Leo Matarasso, quien dijo: “Llevar los textos más allá de las fronteras que los Estados, por su naturaleza, les imponen”. Este es el caso de la Declaración, ya que reúne elementos inspirados en normas existentes para unirlos en torno a un tema movilizador, añadiendo así valor a los textos existentes.
La parte más controvertida del Preámbulo fue su último párrafo: “Pero también son tiempos de frustración y derrota, cuando surgen nuevas formas de imperialismo para oprimir y explotar a los pueblos”. Algunos dieron una interpretación clásica Norte/Sur. Otros, y esta era mi opinión, le daban un alcance igualmente oriental/occidental, es decir, “contra todos los imperialismos”, tanto el de los soviéticos como el de los chinos, aunque tomaran caminos específicos.
Al final, es la primera tesis la que parece haber prevalecido: “El imperialismo, por medios pérfidos y brutales, con la complicidad de gobiernos a menudo instalados por él mismo, sigue dominando una parte del mundo”. Aunque esta formulación puede aplicarse al “Imperio” soviético, o incluso a China (me viene a la mente el Tíbet).
Más allá de las palabras, está claro que el término “imperialismo” ha caído un poco en desuso en la literatura del derecho de gentes, para ser sustituido por el concepto de “globalización”.
¿Y el propio texto?
La sección 1 de la Declaración, que trata del derecho a la existencia, tiene, en mi opinión, dos deficiencias. “Nadie podrá ser sometido, a causa de su identidad nacional o cultural, a masacres, torturas, persecuciones, deportaciones, expulsiones o a condiciones de vida que puedan poner en peligro la identidad o la integridad del pueblo al que pertenece”. Incluso hoy me pregunto por qué no incluimos la palabra “genocidio” en lugar de “masacre” en esta lista de crímenes de derecho internacional, cuando estábamos viviendo tiempos de genocidio.
Del mismo modo, hemos apuntado a la “identidad nacional o cultural” omitiendo la “filiación religiosa”, a pesar de que la experiencia nos enseña que a menudo desempeña un papel decisivo en la agitación de la historia, ya sea aquí, mediante el proselitismo opresivo, o allí, para liberar (pensemos, por ejemplo, en la teología de la liberación de nuestros amigos latinoamericanos).
La sección 2, sobre el derecho a la autodeterminación, se redactó en un momento en que la mayoría de los pueblos con los que nos solidarizamos habían alcanzado la independencia, al menos políticamente.
Queda por resolver la cuestión de la independencia económica y la transición de la democracia externa a la interna.
La base para ello se establece en el artículo 7, que dice que “todos los pueblos tienen derecho a un régimen democrático de gobierno, representativo de todos los ciudadanos, sin distinción de raza, sexo, credo o color, y capaz de asegurar a todos el respeto efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”. Aunque es difícil establecer cuáles son las características objetivas de un régimen democrático, la Declaración pasa a decir concretamente: ¿es el Estado capaz de salvaguardar los derechos fundamentales? La respuesta a esta pregunta determina el carácter democrático de un Estado. En este contexto, la Declaración sigue siendo fundamentalmente relevante, así como un instrumento de lucha y análisis.
Sin embargo, si tuviéramos que actualizar la Declaración, la cuestión de la autodeterminación interna sería una prioridad, ya que la mayoría de los pueblos en lucha se han convertido en Estados, a través de la conquista de su independencia. En este sentido, cabe destacar la Declaración de Helsinki, que insiste en el derecho a la autodeterminación mediante la celebración de elecciones, pero también mediante la aceptación de la alternancia política: este punto es esencial, ya que subraya que si los pueblos tienen derecho a la autodeterminación soberana respecto a su régimen político, este derecho implica el derecho a cambiarlo.
El artículo 6 de la Declaración de Argel es similar al preámbulo sobre el imperialismo, ya que cuando afirma que “todos los pueblos tienen derecho a verse libres de la dominación colonial o extranjera, directa o indirecta”, el término “indirecto” se refiere a la independencia económica y a la presencia de empresas multinacionales.
Aunque este punto sólo se mencionó brevemente en la Declaración de Argel, somos conscientes de que ha adquirido una importancia considerable.
La sección 3, relativa a los derechos económicos, ha dado lugar a un intenso debate jurídico, especialmente en relación con el artículo 8, en el que el abogado chileno E. Novoa ha participado activamente debido a la situación en Chile. Afirma que “cada pueblo tiene un derecho exclusivo sobre sus riquezas y recursos naturales. Tienen derecho a recuperarlos si les han robado y a recuperar las indemnizaciones pagadas injustamente”.
Hoy en día, el expolio de las riquezas de ciertos países ha alcanzado tal magnitud que la cuestión no es sólo una cuestión de derecho mercantil, ni siquiera de derecho penal. Es una cuestión de derecho internacional público. En el caso de Chile, por ejemplo, como en el de Indonesia, Filipinas o Panamá, es necesario ir más allá de las iniciativas individuales que sólo conducen a demandas contra individuos, y no a un cuestionamiento del sistema que ha apoyado este expolio. En este contexto, es urgente hacer avanzar el derecho internacional.
La sección 5 y el derecho de las minorías provocaron los debates más acalorados durante la discusión de la cláusula de salvaguardia, que establece que el derecho de las minorías no debe ser perjudicial para el Estado.
Cabe señalar que el concepto de minorías, en algunos países, es totalmente inadecuado cuando se trata de mayorías oprimidas (como en Guatemala). Esta es una de las razones por las que los textos de la ONU se refieren, en este caso, a los pueblos, a los pueblos indígenas.
Al principio, este planteamiento era obvio, ya que la mayoría de las veces se trataba de la opresión de un pueblo por parte de otro Estado, pero con el progreso de la descolonización política y la aparición de los pueblos como Estados, se planteó la cuestión de si, en nombre del derecho de los pueblos definido en la Declaración de Argel, las minorías podían, en el nuevo Estado, provocar una escisión como pueblo dentro del Estado.
Dos escuelas de pensamiento alimentaron el debate: los maximalistas, que creían que todos los pueblos tenían derecho a su autonomía o independencia y que, en consecuencia, no se les podía aplicar ninguna razón de Estado; y los defensores de la conservación del Estado como antídoto contra los riesgos de balcanización. La principal dificultad de este apartado es el concepto de la Liga de los Derechos de los Pueblos de dar prioridad a la causa de los pueblos sobre la de los Estados.
El artículo 21, a falta de consenso, dio lugar a un compromiso en el que se especifica que “el ejercicio de estos derechos (de las minorías) debe respetar los intereses legítimos de la comunidad en su conjunto y no debe permitir la interferencia con la integridad territorial y la unidad política del Estado”, reivindicando así esta última, con la siguiente reserva: “siempre que el Estado actúe de conformidad con todos los principios enunciados en la presente Declaración”. Este compromiso también se recogió en la Declaración de Helsinki.
Por lo tanto, esta sección debería estar más desarrollada que en su versión actual.
Según el artículo 20, “los miembros de la minoría gozarán, sin discriminación, de los mismos derechos que los demás ciudadanos del Estado y participarán con ellos en pie de igualdad en la vida pública”, pero la aplicación de este artículo plantea un importante problema político. Cuando se dice: “los miembros de la minoría disfrutarán, sin discriminación, de los mismos derechos que los demás ciudadanos del Estado”, se trata de un enfoque individualista: si se respetan los derechos humanos de cada individuo, se respetan los derechos de cada minoría en su conjunto.
En el caso de Nueva Caledonia, quería que la Subcomisión de Derechos Humanos de la ONU, de la que soy miembro como experto independiente, votara una resolución.
Sin embargo, tras un debate en una reunión de la LIDLIP, J.M. Djibavu me convenció de que el órgano pertinente no era el comité de derechos humanos, sino el “comité de descolonización”, porque el objetivo fundamental era la independencia.
Este enfoque individualista ha sido afortunadamente matizado por la frase “y participar en igualdad de condiciones con ellos en la vida pública”. Esta participación requiere no sólo elecciones libres, sino también un sistema de representación justa de los diferentes grupos étnicos de la población. La presencia de diferentes grupos étnicos crea situaciones en las que no encajan los sistemas occidentales de representación de la soberanía del pueblo. Por ejemplo, en Ruanda, el problema era implicar a los diferentes componentes de la población en un sistema de soberanía popular. Además de la celebración de elecciones, también se trata de garantizar que haya ministros de cada grupo étnico. Por lo tanto, el sistema europeo no es fácilmente transponible, porque en este caso no se trata sólo de un pluralismo político, sino también de un pluralismo étnico.
¿Sigue siendo suficientemente actual o merece ser completada o reevaluada en algunos puntos para no perder de vista la idea de Leo Matarasso de promover la Declaración como punto de referencia jurídico para el derecho internacional?
Si queremos que tenga más valor normativo, hay tres opciones. O bien adopta la forma de una resolución de la Asamblea General de la ONU, o la de una Convención, pero los Estados nunca aceptarán ratificar ciertos artículos tal y como se presentan, o bien, finalmente, la Declaración debería tener el valor del derecho consuetudinario. Esta última tesis, apreciada por Léo Matarasso, requiere, entre otras cosas, la militancia de unos y otros para que las instituciones internacionales, como el Tribunal de Justicia de La Haya, la tengan progresivamente en cuenta a la hora de gobernar.
Joinet, Louis