Anne Kaboré
en Peuples/Popoli/Peoples/Pueblos (Enero1994)
Juristas, sociólogos y politólogos se pasan la pelota sobre la definición de pueblo. ¿Debates inútiles y farragosos entre especialistas? Porque al final, “cada vez que en la historia un pueblo ha tomado conciencia de ser un pueblo, todas las definiciones han resultado superfluas, como nos recuerda el Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la ONU”. No obstante, hay otras cuestiones en juego, y no es sin picardía que A. Giélé, que participó como experto en la redacción de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, señala que se mantuvo deliberadamente la ambigüedad en torno a la definición de pueblo.
Las cuestiones que plantea la definición de pueblo
En realidad hay dos cuestiones: si es posible definir el concepto de pueblo y si tal definición es adecuada. El debate preliminar se refiere a la segunda cuestión. Y aquí la doctrina está dividida. Hay dos tendencias principales: definir un pueblo a priori significaría privar a ciertos grupos de población que no entran en esta definición de su capacidad potencial para reclamar este derecho. O, y aquí el efecto es el contrario, definir el concepto de pueblo permitiría a cada entidad “probar suerte”, no quedando ninguna excluida a priori; o, por último, negarse a definir el pueblo como sujeto de derecho mantendría la dependencia del ejercicio de los derechos de los pueblos del ámbito de la política. Entonces, ¿hay argumentos a favor de una aplicación más amplia del derecho de gentes, o a favor de restringirlo, tanto por parte de quienes proponen definir al pueblo como por parte de quienes no ven la necesidad de hacerlo? Esta es una prueba del vínculo existente entre la definición del pueblo y el ámbito de aplicación del contenido jurídico del principio del derecho de gentes.
Sin buscar una definición universal del pueblo, lo que sin duda sería inadecuado, muchos autores e instituciones internacionales han intentado “dilucidar” este concepto. Se trata simplemente de una cuestión de sentido común. Según S. Senese, el interés de este análisis reside “no sólo en una necesidad jurídica: saber qué es un pueblo para concederle derechos”, sino también “arrojar luz sobre la filosofía política subyacente” al derecho de gentes.
La actualidad internacional y la constante referencia al derecho de gentes, a través de la cuestión de los nacionalismos, la intangibilidad de las fronteras, la identidad nacional o incluso el derecho de injerencia, ilustran lo que está en juego en la definición del concepto de pueblo y su planteamiento como sujeto de derecho. Nos parece que J. Verhoeven expone muy claramente los problemas. El postulado según el cual afirmamos “la existencia, al lado o detrás del Estado, de una entidad – el pueblo – que no puede confundirse totalmente con el Estado y de la que el Estado no puede pretender ser el mediador exclusivo” sólo tiene “interés jurídico si el pueblo tiene derechos reconocidos”. Según el mismo autor, se plantean pues tres cuestiones:
1. Si existe un derecho de los pueblos, ¿cuál es su contenido y su alcance normativo?
2. Si un pueblo es el titular de un derecho, ¿cuáles son las condiciones que permiten definir cuáles de las innumerables agrupaciones humanas son o no son pueblos?
3. 3. Suponiendo que se hayan definido esas condiciones, ¿cuáles son los mecanismos o procedimientos que permiten identificar concretamente las entidades que las cumplen?
Hay que admitir que, en su estado actual, el derecho internacional no ofrece ninguna respuesta clara a estas preguntas, y que ésta es la razón de su incapacidad o de sus efectos perversos.
En efecto, si cuestionar el sentido del concepto de pueblo en derecho internacional significa “ante todo plantear la autonomía del pueblo con respecto al Estado” y su anterioridad, es cierto que, como nos recuerda S. Pierre-Caps, situar al pueblo con respecto al Estado no es lo mismo que situar al Estado con respecto al pueblo. Es cierto que, como recuerda S. Pierre-Caps, situar el espacio en el que surge la reivindicación de existencia jurídica de un pueblo no es lo mismo que definirlo jurídicamente. Así pues, si es difícil “predefinir al pueblo”, ¿no se plantea entonces con urgencia la cuestión de encontrar los elementos constitutivos que permiten establecer la estructura de un pueblo y preguntarse, en definitiva, “cuál es el umbral de existencia de un pueblo”?
¿Cómo definimos al pueblo?
Podemos establecer una especie de tipología de técnicas de aproximación al concepto de pueblo.
A. El pueblo se define por su situación
Existe una dicotomía entre la aparente universalidad de los términos utilizados en los textos internacionales y la aplicación restrictiva del derecho de los pueblos. Así, la expresión “todos los pueblos” utilizada a menudo en los textos de la ONU se refiere en la práctica a los “pueblos coloniales” o a los “pueblos bajo dominación, ocupación o control colonial extranjero”. Según J.F. Guilhaudis, esto conduce a la ecuación: población colonial=pueblos.
Una de las cuestiones que se plantean es ¿dónde acaba el pueblo colonial y dónde empieza el pueblo víctima del neocolonialismo? Esta falta de criterio definitorio llevará por tanto a la ONU a actuar caso por caso. Pero hay que señalar que el efecto de esta ecuación es atribuir el derecho de los pueblos a los “nuevos pueblos”, en el sentido de que es el marco estatal impuesto por el colonizador el que delimita a este pueblo, que se funde con la población de un Estado, una población cuya homogeneidad de sus miembros tiene poca importancia.
Los trabajos preparatorios de las resoluciones de la ONU mostraron que el término “todos los pueblos” abarcaba tanto “los grupos étnicos como los Estados”, o incluso “toda la humanidad”.
El autor del informe de la Subcomisión de la ONU, A. Critescu, propone a continuación un intento de definición:
– el término “pueblo” se refiere a una entidad social con una identidad clara y características propias;
– implica una relación con un territorio
– un pueblo no es lo mismo que una minoría étnica, religiosa o lingüística.
Sin embargo, el autor concluye: “Los Estados, en el sentido internacional del término, son claramente pueblos”. ¿Podemos entonces establecer una segunda ecuación: Estado = Pueblo? Pero entonces ¡estamos en una confusión total!
B. El pueblo se define por sus derechos
Muchos juristas están de acuerdo con esta proposición. Como dice F. Rigaux: “Para configurar el pueblo, basta con describir cómo se determina a sí mismo”. Así, para existir, un pueblo dispone de tres formas de autodeterminación: política, económica y cultural. Este enfoque implica que se ha tomado una decisión sobre el estatuto de un pueblo como sujeto de derecho internacional, lo que no es el caso.
Además, subordina la definición del pueblo a la del Estado. Por último, el intento de definir a un pueblo en términos de sus derechos puede parecer tanto más difícil cuanto que: el pueblo no es un concepto jurídico, sino que “entra dentro de categorías que tienen significación jurídica” (G. Soulier). Esta dificultad se ve agravada por el hecho de que no todos los pueblos tienen los mismos derechos. Por último, este enfoque peca de legalismo, ya que la relación entre el significante y el significado no puede estar influida únicamente por el contexto conceptual jurídico, sino también por presiones externas.
Por último, la gran cuestión que plantea este enfoque de las personas a través de sus derechos es necesariamente la de posicionarse sobre la idea de los derechos de los pueblos. Cuanto más decidamos conceder derechos a los pueblos, más amplia será la concepción del pueblo.
C. El pueblo se define por su lucha
La transformación del pueblo en movimiento de liberación se considera a menudo como una forma privilegiada de testimoniar la existencia del pueblo. Un pueblo que no lucha por su existencia”, dice C. Chaumont, “aunque tenga los “elementos objetivos de la comunidad”, no es más que un “aglomerado”. Chaumont. Otros autores prefieren concluir de la práctica de estas luchas “fuertes presunciones de la existencia de un pueblo”. Esto nos lleva a la ecuación Pueblo=Movimiento de Liberación. La cuestión que se plantea es la de quién será competente para reconocer estos movimientos, papel que actualmente corresponde a las organizaciones regionales interestatales. La otra cuestión es la de la eficacia del movimiento de liberación. ¿La consagración jurídica de la lucha sólo existe cuando el pueblo sale victorioso? ¿Se limita el derecho a legitimar cualquier estado de cosas que condene a los pueblos numéricamente débiles y desarmados?
En cualquier caso, este enfoque convierte al pueblo en un concepto transitorio. Otros autores destacarán entonces los elementos permanentes de la definición de los pueblos.
D. Enfoques descriptivos del pueblo
El primer enfoque consiste en reunir los términos pueblo, Estado y nación. Se trata de un viejo debate. Cada uno de estos términos remite en mayor o menor medida a las nociones de población, territorio y unidad política. Del mismo modo, se plantea la cuestión de la aproximación objetiva o subjetiva, más voluntarista, del pueblo.
Otros analistas han definido el pueblo como “una relación entre los excluidos y los incluidos” (G. Cahin y D. Carkacl). Para A. Fenet, si se priva al pueblo de una homogeneidad conceptual, constatamos la aparición cronológica de tres pueblos: el pueblo ciudadano, el pueblo colonial y el pueblo minoritario, una comunidad étnica.
E. Enfoques ideológicos del pueblo
Queda por recordar estas definiciones del pueblo como: el pueblo de Dios, el pueblo trabajador, el pueblo civilizado.
¿Cómo debe definirse un pueblo en Derecho internacional?
Hay que decir que, aunque el significado básico de pueblo es “un grupo de personas”, las definiciones varían en función del contexto ideológico. Pero si nos referimos estrictamente al derecho internacional positivo, existen tres categorías de “grupo de personas” sujetas al derecho internacional: pueblos, minorías y poblaciones indígenas. La frontera entre las tres es difusa, y cabe preguntarse si la primera categoría, tal como hemos esbozado su definición, no engloba a las otras dos.
A) Minorías
Recordemos cuatro enfoques que nos parecen relativamente representativos, en lo que se refiere a la definición de las minorías.
1. Según la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de las Naciones Unidas, que ha dedicado varios informes a la cuestión, las minorías pueden definirse en función de cinco elementos:
a) los miembros deben ser nacionales del Estado en el que viven
b) pertenecer a un grupo de población distinto con tradiciones o características étnicas, religiosas o lingüísticas diferentes de las del resto de la población
c) deben querer preservar su identidad
d) necesita protección para desarrollar sus características
e) el grupo debe ser cuantitativamente minoritario.
Observe los límites que se han formulado a este reconocimiento:
a) el grupo no debe contribuir a frenar los cambios de comportamiento debidos a la evolución general vinculada a la modernidad
b) no debe respetar prácticas contrarias a los derechos humanos
c) el grupo debe ser suficientemente numeroso para poder mantenerse y no debe imponer al presupuesto del Estado una carga desproporcionada con respecto a su finalidad
d) por último, “las minorías deben mostrar lealtad al Estado del que forman parte”.
(extractos del informe de F. Capotorti: Estudio de los derechos de las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas y lingüísticas, Naciones Unidas, 1979)
2. Lejos de las limitaciones diplomáticas o jurídicas, A. Fenet propone un enfoque radicalmente distinto de la cuestión de las minorías. Un enfoque que nos parece fundamental para una comprensión clara del concepto. He aquí un breve recordatorio.
Una minoría es ante todo una situación de minoría, que es en sí misma una “producción de poder”. Sólo hay minoría porque hay mayoría, tal y como la define la implacable lógica del Estado-nación formulada por la burguesía a través de la noción de soberanía. La nación es una abstracción que implica la pérdida de identidad de cada individuo y que desvincula la sociedad política de la realidad. La nación se identifica con el Estado y cualquier grupo que se desvíe de este modelo es subversivo. Esta teoría fue asumida por los Estados socialistas, donde la voluntad del Estado soviético era la voluntad de todo su pueblo. La propia descolonización -a través de la declaración de 1960 sobre la concesión de la independencia- confirma esta lógica. De hecho, su punto de partida son los territorios, no los pueblos (véase el coloquio de Reims sobre “el concepto de pueblo en derecho internacional”). Huelga decir que las implicaciones jurídicas de una definición de este tipo, que pone en tela de juicio la existencia de cualquier centro, son de un alcance muy diferente al de la definición antes citada.
3. La Declaración de Argel amplía el primer enfoque, sin sumarse al segundo, al proponer la noción de pueblo minoritario. Entonces, ¿ni realmente un pueblo, ni sólo una minoría? Este enfoque tiene ciertamente la ventaja de poner de relieve la fragilidad de la frontera entre ambas nociones (“cuando un pueblo constituye una minoría”), pero ¿tiene la ventaja de precisar las implicaciones jurídicas? Lo cierto es que también en este caso el pueblo minoritario -titular de derechos específicos (artículos 19 a 21)- no tiene derecho a la secesión, a menos que se encuentre en un Estado que no respete los derechos reconocidos por la Declaración…
4. En un momento en que las implicaciones jurídicas, en cuanto a su estatuto internacional -independencia o autonomía- de los conceptos de pueblo, minoría, nacionalidad se debaten entre la legalidad y la ilegalidad, la legitimidad y la ilegitimidad, ha parecido oportuno hacer referencia al proyecto de resolución para la protección de las minorías aprobado el 21 de febrero de 1992 por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. En un artículo titulado “Promouvoir une nouvelle légalité” (“Promover una nueva legalidad”) publicado en el número 17 de Manière de voir du Monde Diplomatique, dedicado a la tragedia yugoslava, J. Yacoub esboza las principales aportaciones y limitaciones de la resolución. Citamos algunos extractos.
“Por primera vez, un documento internacional utiliza el término “particularidades” además de “características”. También subraya el deber de los Estados de “fomentar el conocimiento de la historia” (de las minorías). “Pero los redactores fueron incapaces … de definir los conceptos de minoría, nación o grupo étnico. Esto plantea la cuestión de quién decide que un grupo tiene derecho a reclamar la condición de minoría: ¿el Estado o los organismos internacionales?
“El texto también es impreciso en cuanto a la relación entre derechos individuales y colectivos”. “Además, apenas menciona los deberes de las minorías (incluida la lealtad al Estado, que debe protegerlas)”. “Además, la Declaración no aborda una cuestión delicada pero compleja: ¿cuándo tiene una minoría derecho a la autodeterminación? El autor plantea otras dos deficiencias: no se prevé que las organizaciones que representan a las minorías puedan participar en los programas de cooperación entre los Estados relativos a estas minorías y “no se ha previsto la posibilidad de recurrir a instancias internacionales”.
B) Sobre las poblaciones indígenas (Por Kasra Mofarah)
Indígena, término casi de otra parte, para expresar de hecho el habitante originario. Son más de 300 millones, es decir, una vigésima parte de la población mundial, dividida en casi 5.000 etnias.
Tras haber sufrido la conquista, la colonización y la esclavitud, estas poblaciones viven ahora bajo la opresión del Estado-nación y del desarrollo industrial. La eliminación, la aculturación, la exclusión y el saqueo de los recursos naturales de su territorio son su destino cotidiano. En el mejor de los casos, los Estados más preocupados por su imagen optan por una política de asimilación.
Amenazadas de extinción, estas poblaciones luchan por el reconocimiento de sus derechos. La legitimidad de su derecho a la autodeterminación y a un territorio viene determinada por el factor histórico y su anterioridad. Aquí es donde podemos distinguir entre pueblos indígenas y minorías.
A partir de 1988, en el marco de los organismos de la ONU, que desde 1985 han creado un fondo de contribuciones voluntarias para los pueblos indígenas, éstos ya no son considerados como una población sino como un pueblo.
En 1993 se produce el reconocimiento de los pueblos indígenas y la ONU se dispone a codificar los derechos de los pueblos indígenas en forma de declaración universal para garantizar su libertad, su igualdad con los demás pueblos en “dignidad y derechos”, mejorar sus condiciones de vida y su desarrollo económico, social y cultural, y proteger sus derechos a la educación, la salud, el idioma, la expresión colectiva y la propiedad intelectual.
Sobre este tema, véase el Boletín CRIDEV nº 113, octubre-noviembre de 1993, titulado Peuples en marche (Pueblos en marcha), los 14 números de Vivre autrement (Vivir de otra manera), publicado por ENDA Tiers Monde, Delegación en Europa (tel.: 43 72 09 09), dedicado a la Conferencia Internacional de Viena sobre los Derechos Humanos, y el dossier elaborado por la ONU Poblaciones indígenas: el año internacional 1993.
Si tuviéramos que concluir…
Los pueblos indígenas, como se les denomina oficialmente en la actualidad, son, por tanto, una cierta categoría de personas cuyo derecho a la autodeterminación o a la secesión -como es el caso de las minorías- no se ha resuelto ni abordado explícitamente. La multiplicidad de enfoques del concepto de pueblo, frente a la inmensidad de los dramas o esperanzas que genera su aplicación o su reivindicación, deja un gran vacío. Dada la creciente complejidad de los acontecimientos mundiales actuales, la necesidad de definir claramente la legitimidad o la calidad de sus actores nos parece vital para la credibilidad del derecho de los pueblos y su realización. Atrás quedaron los tiempos de la descolonización en los que podíamos contentarnos con un enfoque fácil y a menudo falsificado de la noción de pueblo, ¡como sujeto de derecho! Kaboré, Anne
en: Peuples/Popoli/Peoples/Pueblos (Enero1994)