Léo Matarasso
en Popoli / Peuples / Peoples / Pueblos, n.ro 3 (février 1984)
Bajo el título “Droits de l’Homme, Droits des Peuples”, la prestigiosa revista mensual francesa “Le monde diplomatique” publicó un notable dossier en su número de febrero de 1984, con motivo del décimo aniversario de la declaración de las Naciones Unidas para la creación de un nuevo orden económico internacional.
Muchos de los textos publicados fueron escritos por miembros del Consejo de la Liga Internacional por los Derechos y la Liberación de los Pueblos. Una prueba aún más importante del papel de la Liga y del Tribunal en el proceso de formación de una nueva conciencia sobre estas cuestiones es el recuerdo de nuestras actividades en textos escritos por otros académicos y activistas.
Han pasado siete años desde que una serie de personalidades, reunidas en Argel sin ningún mandato oficial, tomaron la iniciativa, insólita a primera vista, de proclamar, el 4 de julio de 1976, una declaración universal de los derechos de los pueblos. Los promotores de esta declaración no pueden sino estar satisfechos de su repercusión: se le han dedicado numerosos estudios o comentarios, ha sido citada en reuniones internacionales oficiales o extraoficiales e incluso ha influido en algunas resoluciones internacionales.
Es cierto que la noción de derechos de los pueblos no es nueva, como tampoco lo es la idea de que los pueblos son sujetos de derecho. Pero mientras que “los derechos humanos han sido enumerados y catalogados en numerosos instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, el tema de los derechos de los pueblos ha estado hasta ahora disperso en varios documentos.
Era necesario, y este es el mérito esencial de la Declaración de Argel, aclarar y reunir este material “fragmentario e inconexo”.
Precedida por un preámbulo en el que se exponen los motivos de la Declaración, contiene treinta artículos, de estilo lacónico, divididos en siete secciones, dedicadas respectivamente al derecho a la autodeterminación política, los derechos económicos de los pueblos, el derecho a la cultura, el derecho al medio ambiente y a los recursos comunes, los derechos de las minorías y, por último, las garantías y sanciones. En general, la declaración fue bien recibida. Algunas críticas, a menudo en sentido contrario, se dirigieron a ciertas disposiciones que algunos consideraron demasiado cautelosas o tímidas, y otros demasiado audaces y preocupantes. Así, por ejemplo, en lo que respecta a las minorías nacionales, algunos vieron en la sección dedicada a ellas la negación de cualquier derecho a la secesión o incluso a la autonomía, mientras que otros vieron en ella una apertura muy amplia a la secesión con los peligros que conlleva, especialmente para los jóvenes Estados surgidos de la descolonización.
Libertad bajo fianza
Pero más allá de estas críticas, existe una cierta desconfianza hacia la propia noción de derechos de los pueblos.
Debido a las recientes decepciones, algunos han llegado a preguntarse de qué sirve hablar o actuar por la liberación de los pueblos, si no es para sustituir un poder por otro, una opresión por otra. Se argumenta que sólo vale la pena luchar por la causa de los derechos humanos, como si hubiera una oposición entre los derechos humanos y los derechos de los pueblos, como si el hombre fuera una entidad abstracta, fuera del tiempo y del espacio, fuera de la historia, y como si el apoyo a la liberación de un pueblo debiera estar subordinado a la garantía de que, una vez liberado, respetará los derechos humanos.
¿No es evidente que el respeto de los derechos humanos exige el respeto de los derechos de los pueblos? Estos últimos son la condición necesaria, pero desgraciadamente no suficiente, para los primeros.
¿Hace falta recordar que muchos textos, desde la Declaración de Independencia de los Estados Unidos hasta la Carta de la ONU, tratan al mismo tiempo de los derechos humanos y de los pueblos?
¿Debemos recordar que los dos pactos internacionales de derechos humanos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, que desde entonces han sido ratificados por una gran mayoría de Estados y que están en vigor entre ellos, contienen cada uno un primer artículo redactado en los mismos términos, que proclama el derecho de los pueblos a la autodeterminación?
Pero en ninguna parte se afirma con más énfasis el vínculo entre los derechos humanos y los derechos de los pueblos que en la Declaración de Argel de 1976, cuyo artículo 7 dice: “Todos los pueblos tienen derecho a un sistema democrático de gobierno que represente a todos los ciudadanos sin distinción de raza, sexo, credo o color, y que sea capaz de asegurar el respeto efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos”.
Este artículo de la sección sobre el derecho a la autodeterminación política deja muy claro que el derecho de los pueblos a la autodeterminación no sólo se ejerce cuando un pueblo expresa su consentimiento para liberarse de la dominación extranjera (autodeterminación externa), sino que debe ser ejercido permanentemente por un régimen democrático que represente a todos los ciudadanos y garantice el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales (autodeterminación interna).
Este texto nos parece que puede disipar algunas confusiones anteriores. Así, Charles Rousseau considera que la inclusión del derecho a la libre disposición de los pueblos en un instrumento jurídico dedicado a la afirmación de los derechos individuales, es decir, los pactos internacionales de derechos humanos, requiere reservas en el plano metodológico.
Otros autores se preguntan si este derecho a la autodeterminación puede considerarse un “derecho humano” en el sentido estricto del término.
A lo que la mejor respuesta la da el Sr. Karel Vasak: “Si la autodeterminación no puede ser un derecho humano individual, es ciertamente la condición necesaria para la existencia misma de los derechos humanos, en el sentido de que donde no existe, el hombre no puede ser libre porque se le prohíbe liberarse.
Nociones inseparables
Si se acepta que el derecho a la autodeterminación es una condición esencial de los derechos humanos, no hubo ningún error metodológico al mencionarlo al principio, en el artículo 1, que constituye por sí solo la primera parte de cada uno de los dos pactos.
Por otra parte, al hacer del derecho a un régimen democrático que garantice el respeto efectivo de los derechos humanos uno de los derechos fundamentales de los pueblos, la Declaración Universal de 1976 hace de ese respeto una condición esencial del derecho de autodeterminación.
Es importante destacar esta interdependencia entre los derechos humanos y los derechos de los pueblos, así como afirmar la universalidad de ambos conceptos.
En un momento de tensión internacional como el actual, los gobiernos son demasiado propensos a condenas selectivas, en función de sus posiciones políticas. Por ello, corresponde especialmente a las organizaciones no gubernamentales darse cuenta, sin rivalidad entre ellas, de que la causa de los derechos humanos y los derechos de los pueblos son inseparables.
Matarasso, Léoen: Popoli / Peuples / Peoples / Pueblos, n.ro 3 (février 1984)