Saltar al contenido

La relación entre los derechos de los pueblos y los derechos humanos

    Léo Matarasso

    en Etude réalisée par M. Léo Matarasso, présentée à la réunion internationale d'experts sur l’approfondissement de la réflexion sur le concept de droits des peuples. Unesco, Paris, 27-30 novembre 1989

    I – Introducción

    1. La UNESCO ha encomendado a la Liga Internacional por los Derechos y la Liberación de los Pueblos la elaboración de un estudio jurídico sobre la relación entre los derechos de los pueblos y los derechos humanos definidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y, en particular, sobre la relación entre los derechos de los pueblos y los derechos culturales definidos en los tres instrumentos internacionales universales mencionados.
    2. El presente estudio intenta responder a las cuestiones así planteadas tratando de ceñirse a lo que parece ser el derecho positivo en la materia. No será posible evitar por completo las consideraciones históricas, filosóficas, políticas o morales que frecuentemente se hacen sobre este tema, pero se reducirán a lo estrictamente necesario para entender la ley. Lo mismo ocurre con las controversias doctrinales. Dentro de estos límites, este estudio tendrá necesariamente un contenido resumido, incluso elemental. Sin duda merecerá las críticas que se le puedan dirigir: algunos considerarán que contiene demasiadas certezas, otros que revela demasiadas incertidumbres. Probablemente ambos tendrán razón.
    3. Ha parecido oportuno definir en primer lugar los dos conceptos cuya relación es el objeto del estudio: los derechos humanos, por un lado, y los derechos de los pueblos, por otro. Así se determinará el alcance de los trabajos.

    A continuación, será necesario aclarar la relación entre estos dos conceptos antes de concluir con un examen más específico de su relación en el ámbito de los derechos culturales.

    II. DERECHOS HUMANOS

    a) Los textos

    4. Es más fácil saber qué se entiende por derechos humanos que, como veremos, por derechos de los pueblos. Existe una considerable literatura doctrinal sobre este punto y, en términos de derecho positivo, un gran número de instrumentos internacionales.

    Nos centraremos principalmente en los tres instrumentos internacionales universales incluidos en el objeto de nuestro estudio:

    la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

    • el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966.
    • el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966.
    1. Estos tres textos constituyen la mayor parte, pero no la totalidad, del derecho internacional positivo de los derechos humanos.

    En ocasiones se ha impugnado la existencia de un derecho internacional positivo de los derechos humanos, sobre todo porque la propia Declaración se presenta en su preámbulo como “la norma común de conducta para todos los pueblos y naciones”. Por lo tanto, según algunos, es un documento de valor moral únicamente, sin fuerza vinculante.

    Sin embargo, como ya señaló René Cassin, uno de los padres de la Declaración, el artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas, según el cual los Estados se comprometen a actuar conjunta o separadamente para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 55 (que incluyen “el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales”), confiere a la Declaración un valor jurídico que va más allá del de una mera recomendación (1). Desde entonces, el tema se ha enriquecido con los dos Pactos Internacionales que ahora han sido ratificados por la mayoría de los Estados.

    b) El individuo como sujeto de derecho internacional

    6. ¿Debemos considerar que, al convertirse en normas de derecho internacional positivo, las disposiciones de la Declaración Universal ponen fin a la vieja controversia doctrinal sobre si el individuo puede ser sujeto de derecho internacional? El derecho internacional clásico se niega a considerar al individuo como sujeto del derecho de gentes, pues considera que éste sólo rige las relaciones entre Estados. El individuo, como sujeto de derecho interno, sólo puede verse afectado por las normas de derecho internacional a través del Estado al que pertenece y de su derecho interno.

    Este concepto, ya criticado por varios autores antes de la Segunda Guerra Mundial, parece hoy anticuado. Hay demasiadas frases, tanto en la Declaración como en los Pactos, que comienzan con las palabras “Toda persona tiene derecho…” para que se pueda discutir que es al propio individuo al que conceden derechos estos instrumentos internacionales. Aunque los Pactos que forman parte del derecho de los tratados multilaterales contienen muchos compromisos de los Estados firmantes para garantizar el respeto de los derechos humanos, lo cierto es que es el individuo el titular de estos derechos.

    1. El hecho de que algunos textos, como el Protocolo Facultativo sobre Derechos Civiles y Políticos o el Convenio Europeo de Derechos Humanos, permitan la presentación de denuncias por parte de particulares que aleguen ser víctimas de una violación de los derechos humanos apoya la opinión de que, en contra de la visión clásica, los particulares son, o al menos se han convertido, en sujetos de derecho internacional.
      c) Distinciones entre los derechos humanos
    2. Este no es el lugar para enumerar los diversos derechos establecidos por la Declaración y los Pactos, ni su clasificación en varias categorías. Sin embargo, es necesario hacer dos distinciones entre los derechos humanos:

    – la distinción entre derechos civiles y políticos, por un lado, y derechos económicos, sociales y culturales, por otro.

    – la distinción entre derechos fundamentales y otros derechos.

    1. Los derechos civiles y políticos son los que se derivan directamente de la Declaración francesa de 1789 y se centran en el individuo. Los derechos económicos, sociales y culturales son aquellos que sólo pueden ejercerse colectivamente. A veces se les denomina derechos humanos de segunda generación. Durante la redacción de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, se planteó la cuestión de si había que redactar uno o dos Pactos, lo que dio lugar a un largo y laborioso debate. Según los defensores de un único Pacto, no era posible distinguir entre los diferentes derechos humanos. Los derechos civiles y políticos corren el riesgo de ser derechos formales en ausencia de los derechos económicos, sociales y culturales. A la inversa, los derechos económicos, sociales y culturales no podrían garantizarse sin los derechos civiles y políticos. Los partidarios de los dos pactos por separado argumentaron que los derechos civiles y políticos deberían ser inmediatamente exigibles, mientras que los derechos económicos, sociales y culturales deberían organizarse progresivamente.
    2. Por consiguiente, aunque todos los derechos humanos proclamados por los dos Pactos forman parte del derecho internacional positivo, la naturaleza de los compromisos asumidos por los Estados firmantes no es la misma. Se comprometen a “respetar y garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio (…) los derechos reconocidos” por el Pacto.) los derechos reconocidos” por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2), mientras que cada Estado parte del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente la asistencia económica y técnica, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en el presente Pacto por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas” (artículo 2).
    3. La distinción entre derechos humanos y libertades fundamentales ha sido objeto de mucho debate en la literatura. Si uno quiere limitarse al derecho positivo, debe limitarse al artículo 4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “en situaciones de emergencia pública que pongan en peligro la vida de la nación” los Estados signatarios podrán adoptar “medidas que suspendan las obligaciones contraídas en virtud del Pacto ‘siempre que tales medidas no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social'”. Sin embargo, “dicha disposición no permite derogar los artículos 6, 7, 8 (apartados 1 y 2), 11, 15, 16 y 18”. Los Estados Partes en el Pacto que hagan uso del derecho de suspensión deberán informar inmediatamente a las demás Partes, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones que hayan suspendido y de los motivos que hayan tenido para ello.
    4. Las disposiciones del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que un Estado no puede derogar, ni siquiera en tiempos de emergencia pública que amenace la vida de la nación, son las siguientes:
      – el derecho a la vida: la pena de muerte en los países donde no ha sido abolida sólo puede imponerse en virtud de una sentencia válida (art. 6);

    – la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes;

    – la esclavitud o la servidumbre (art. 8);

    – la prohibición de la prisión por incumplimiento de una obligación (artículo 11);

    – la irretroactividad de las leyes penales, ya que nadie puede ser condenado por actos que no constituían un crimen o delito en el momento en que se cometieron (artículo 15);

    – el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 16);

    • el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 18).
    1. Este mínimo irreducible en virtud del artículo 4 del PIDCP es similar a las disposiciones que un Estado está obligado a respetar “en todas las circunstancias” en virtud del artículo 3 de los cuatro Convenios de Ginebra aplicables a los conflictos armados no internacionales. Tanto si se trata de un peligro excepcional que amenace la existencia de la nación como de una guerra civil, existe por tanto un mínimo de derechos humanos que hay que respetar. En ambos casos existe una obligación de derecho internacional para el Estado en cuestión.
      d) La extrema debilidad de los medios internacionales de aplicación
    2. Si los derechos humanos están perfectamente enunciados y especificados en los tres textos internacionales de carácter universal que sirven de referencia, como derechos de los que es sujeto el individuo, ¿cómo no sorprenderse de la extrema debilidad, cuando no ausencia, de los medios puestos en marcha para asegurar su “respeto universal y efectivo” según el artículo 55 de la Carta de las Naciones Unidas? Según los dos Pactos, los Estados sólo están obligados a enviar informes. Así, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar (…) informes sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados para dar efectividad a los derechos reconocidos en el Pacto” (art. 16). El Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las medidas que hayan adoptado para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y sobre los progresos realizados en cuanto a la efectividad de tales derechos” (art. 40). En cuanto a la posibilidad de que el Comité de Derechos Humanos, prevista en el artículo 41 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, reciba comunicaciones de un Estado Parte que se refieran a otro Estado Parte, está sujeta a la doble condición de que tanto el Estado que hace la comunicación como el Estado afectado por ella hayan hecho una declaración previa de reconocimiento de la competencia del Comité. El número de Estados que han hecho una declaración de este tipo es muy limitado. No parece que esta disposición haya sido aplicada hasta la fecha.
    3. Para concluir este breve repaso al derecho internacional positivo de los derechos humanos, hay que decir que reconoce a los individuos como sujetos de derechos, que estos derechos están enunciados y descritos en la Declaración Universal y especificados en los dos Pactos Internacionales, que los Estados tienen la obligación de garantizar su respeto, para algunos de estos derechos de forma inmediata y para otros de forma progresiva, pero que nada o muy poco se aplica a nivel internacional para permitir su disfrute, al menos en los tres instrumentos de carácter universal a los que se refiere el presente estudio.

    III. LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS

    a) Localización del problema

    1. Si hemos llegado a la conclusión de que existe un derecho internacional positivo de los derechos humanos, aunque los medios para aplicarlo sean singularmente deficientes, es mucho más difícil ponerse de acuerdo sobre los derechos de los pueblos. Algunos incluso impugnan la existencia de estos derechos, considerando que el que más se propone, “el derecho de los pueblos a la autodeterminación”, es más un principio político que una norma jurídica. En apoyo de su impugnación, señalan la propia dificultad de definir la noción de “pueblo” y de darle una definición precisa, la incertidumbre sobre el contenido de los derechos de los pueblos y, por último, el hecho de que no puede haber derechos de los pueblos fuera de los Estados.

    Es cierto que en cuanto se plantea la cuestión de un derecho internacional positivo sobre los derechos de los pueblos, surgen inevitablemente al menos cuatro cuestiones que el jurista no puede evitar:

    • ¿qué es un pueblo?
    • ¿los pueblos son sujetos de derecho internacional?
    • ¿cuál es el contenido de los derechos de los pueblos?
    • ¿quién representa al pueblo en el ejercicio de sus derechos?
      b) ¿Qué es un pueblo?
    1. El tema del derecho de los pueblos a la autodeterminación ha planteado la cuestión de qué se entiende por “pueblo”. La discusión sobre este punto es similar a la que se desarrolló en el siglo XIX sobre la “nación”, ya que las palabras “pueblo” y “nación” se confundían a menudo, y sólo la doctrina trataba de distinguirlas. La concepción objetiva de la nación, basada en elementos objetivos como el territorio, la lengua, la religión, la raza o la cultura, se oponía a la concepción subjetiva y voluntarista que definía la nación esencialmente por elementos psicológicos, lo que Ernest Renan llamaba la “voluntad colectiva de vivir”.
    2. La misma oposición apareció al examinar la cuestión de la definición del término “pueblo” por los órganos de las Naciones Unidas. Se ha señalado que “no existe ningún texto ni definición reconocida que permita determinar qué es un pueblo que se beneficia del derecho de los pueblos a la autodeterminación” reconocido por la Carta de las Naciones Unidas (2). Otro autor habla de una “definición jurídica imposible de encontrar de un pueblo” (3).
    3. El análisis más detallado es el de Charles CHAUMONT (4). Para él, la ausencia de una definición del pueblo no puede impedir su existencia legal. Las diferentes condiciones que se suelen evocar en un intento de definir al pueblo sólo adquieren su significado a través del movimiento histórico de determinación del pueblo, y este movimiento se manifiesta por la lucha que, por un lado, revela la existencia de estas condiciones, y, por otro lado y sobre todo, constituye el testimonio del pueblo en marcha. Esta es la lección de la experiencia de los movimientos de liberación nacional en la época contemporánea. La lucha tiene un valor probatorio real. El pueblo debe luchar constantemente por su existencia como tal, aunque en el caso de las naciones tradicionales la “necesidad evidente no se siente constantemente de forma aguda”. Este concepto se ha resumido a veces diciendo que un pueblo no se define a sí mismo, sino que se define a sí mismo, lo que no es en absoluto paradójico, ya que un pueblo se define menos por su ser que por su devenir.
      c) Los pueblos como sujetos de derecho internacional
    4. Desde el momento en que un pueblo puede atestiguar su existencia, hay que aceptar que su derecho a la autodeterminación lo convierte en sujeto de derecho internacional. Esto no era concebible en el derecho internacional clásico, que sólo se refería a las relaciones entre Estados. Pero negar hoy que los pueblos se hayan convertido en sujetos de derecho internacional es negar todo sentido a las disposiciones del artículo 55 de la Carta, que proclama “la igualdad de derechos de los pueblos y su derecho a la libre determinación”. También es negar cualquier significado al artículo 1 común a ambos Pactos que comienza con las palabras: “Todos los pueblos tienen derecho a la autodeterminación”. En virtud de este derecho, determinan libremente su desarrollo económico, social y cultural”.
    5. En dos ocasiones la Corte Internacional de Justicia (CIJ) tuvo la portunidad de considerar que el derecho de los pueblos a la autodeterminación era, o al menos se había convertido, en una norma de derecho internacional. En su opinión consultiva del 21 de junio de 1971 en el caso de Namibia, el Tribunal afirma que tiene en cuenta la evolución del derecho internacional desde la Carta de las Naciones Unidas, una etapa importante de la cual fue la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales “aplicable a todos los pueblos”. Concluye diciendo: “En el ámbito al que se refiere la presente obra, los últimos 50 años han marcado (…) una importante evolución. Como resultado de esta evolución, no cabe duda de que el “sagrado fideicomiso de la civilización” (el fideicomiso confiado por la Sociedad de Naciones a Sudáfrica) tenía como objetivo último la autodeterminación y la independencia de los pueblos afectados. En este ámbito, como en otros, el corpus juris gentium se ha enriquecido enormemente y, para cumplir fielmente sus funciones, el Tribunal de Justicia no puede ignorarlo. En su dictamen sobre el Sáhara Occidental de 16 de octubre de 1976, la CIJ declaró que “la expresión libre y auténtica de la voluntad del pueblo del territorio sigue siendo aplicable al caso del Sáhara Occidental” (6).
    6. Cabe mencionar otro instrumento internacional que hace del derecho de los pueblos un principio del derecho internacional. Se trata del Protocolo 1, Adicional (1977) a los Convenios de Ginebra de 1949, que asimila a los conflictos armados internacionales “los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”.
      d) El contenido de los derechos de los pueblos
    7. Por lo tanto, hoy en día existe un acuerdo para reconocer el derecho de los pueblos a la autodeterminación como una norma de derecho internacional positivo. En diversos documentos de las Naciones Unidas y de la Unesco, pero también en otros instrumentos internacionales o en la doctrina, aparecen otros derechos reconocidos a los pueblos, como el derecho al desarrollo, el derecho de los pueblos a sus riquezas y recursos naturales, su derecho a la cultura, su derecho a la protección del medio ambiente e incluso su derecho a la paz.
    8. ¿Pueden considerarse estos diferentes derechos atribuidos a los pueblos como normas de derecho internacional positivo? Esta pregunta no puede responderse sin considerar el proceso de creación del derecho internacional. Hoy en día es comúnmente aceptado que el derecho internacional está en constante evolución. Las resoluciones de la ONU contribuyen a esta creación continua. Tienen valor jurídico en la medida en que registran un acuerdo o norma consuetudinaria en proceso de formación. Un principio moral o político puede convertirse en una norma de derecho positivo mediante su inclusión reiterada en los textos de las Naciones Unidas, la Comisión de Derechos Humanos de la UNESCO u otras organizaciones internacionales. Se ha escrito sobre la afirmación del derecho al desarrollo en las resoluciones de las Naciones Unidas que “tiene el efecto de transformar fundamentalmente la política de desarrollo internacional de un plano moral a uno jurídico, de la caridad a la obligación” (7).
      e) ¿Quién representa al pueblo en el ejercicio de sus derechos?
    9. Para responder a esta pregunta, hay que distinguir entre la llamada autodeterminación externa y la interna. Cuando un pueblo sometido a un régimen colonial o a una ocupación extranjera lucha por su liberación, se otorga a sí mismo un liderazgo de facto en esta lucha que a menudo consigue el reconocimiento de toda o parte de la comunidad internacional. Los movimientos de liberación y los gobiernos en el exilio han sido a menudo aceptados como representativos no sólo por los Estados sino también por las Naciones Unidas.
    10. Para ellos, el derecho a la autodeterminación significa el derecho a liberarse de la dominación colonial o extranjera o del dominio racista. En todos estos casos, es el derecho de un pueblo no organizado en un Estado a elegir su estatus, a lograr la autodeterminación externa.
    11. Si bien es cierto que la autodeterminación conduce, por el hecho mismo de las condiciones de la vida internacional, a la formación de un Estado distinto, no se puede esperar que el pueblo se confunda con el Estado, ni que el Estado sea el representante del pueblo en todas las circunstancias. El derecho internacional contemporáneo ha acabado con el concepto de un vínculo indestructible entre el pueblo y el Estado. El derecho de los pueblos a la autodeterminación no es sólo el derecho a liberarse de la dominación extranjera, colonial o racista, sino también el derecho a determinar libre y permanentemente su propio destino, es decir, el derecho a la autodeterminación interna. Un pueblo no es libre si se le niegan sus derechos y libertades fundamentales y sus derechos políticos.
    12. Estamos aquí en la encrucijada de los derechos humanos y los derechos de los pueblos. El derecho a la autodeterminación adquiere todo su significado cuando permite a un pueblo liberarse de cualquier dominación colonial, ocupación extranjera o régimen racista, y convertirse en dueño de su propio destino, beneficiándose de un gobierno democrático que represente a todos los ciudadanos sin distinción de raza, sexo, credo o color y que sea capaz de garantizar el respeto efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos.

    IV: LA RELACIÓN ENTRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y LOS DERECHOS HUMANOS

    1. No se puede ignorar que los derechos humanos y el derecho de los pueblos a la autodeterminación tienen un origen y una historia comunes. ¿Es por esta historia común que algunos consideran los derechos de los pueblos como, o incluso como, derechos humanos de tercera generación? ¿Es el respeto de los derechos de los pueblos una condición previa para el respeto de los derechos humanos? ¿O existe una complementariedad constante entre ambos conceptos?
      a) Origen e historia común
    1. El primer texto en el que se proclaman simultáneamente los derechos humanos y los derechos de los pueblos es la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, cuyas palabras iniciales son

    “Cuando en el curso de los asuntos humanos se hace necesario que un pueblo disuelva los lazos políticos que lo han unido a otro, y ocupe, entre las potencias de la tierra, el lugar separado e igual al que las leyes de la naturaleza y del Dios de la naturaleza le dan derecho, el respeto debido a la opinión de la humanidad obliga a declarar las causas que determinan su separación.

    “Consideramos que las siguientes verdades son evidentes:

    Todos los hombres han sido creados iguales; han sido dotados por el Creador de ciertos derechos inalienables; entre estos derechos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad.

    1. El mismo texto proclama así, con pocas líneas de diferencia, el derecho de un pueblo a disolver los lazos que le unen a otro y los derechos inalienables del hombre.
    2. Fue sobre todo durante la Revolución Francesa cuando se desarrollaron las ideas de los derechos humanos, al mismo tiempo que se elaboraba el principio del derecho de los pueblos a la autodeterminación, más tarde denominado “principio de las nacionalidades”. Aunque la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 no contiene ninguna mención a la noción de “pueblo”, las distintas Constituciones del periodo revolucionario se refieren expresamente a ella. Los mismos textos proclaman los derechos humanos y los derechos de los pueblos a la libertad y la igualdad.
    3. Por el contrario, las dos nociones, los derechos humanos y el principio de las nacionalidades, serán consideradas como ideas “perniciosas” por la Santa Alianza y prohibidas en la Europa de la monarquía absoluta restaurada. Los pueblos no tienen derechos que reclamar a los monarcas. Los ciudadanos no tienen más derechos que los que los monarcas están dispuestos a concederles. A partir de ahora, en todos los países europeos o de origen europeo, lucharemos simultáneamente por los derechos humanos y por el derecho de los pueblos a la autodeterminación.
    4. La agitación de 1848, que ha sido llamada “la primavera de los pueblos”, es testigo de la agitación popular por la democracia, los derechos humanos, la independencia y la unidad nacional.
    5. Fue en nombre de estos principios que los países de América Latina se separaron de los colonizadores españoles y portugueses, que otros pueblos se separaron del dominio otomano, que el Imperio Austrohúngaro, descrito como un “mosaico de pueblos”, fue desmembrado.
    6. En cuanto al Imperio de los Zares, al que se llamaba la “cárcel de los pueblos”, se transformó, según la Ley Fundamental de 31 de enero de 1924, en una Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en la que se “garantizaba” a cada república el derecho a salir libremente de la Unión, mientras que “el acceso a la Unión está abierto a todas las repúblicas soviéticas existentes o que puedan formarse en el futuro”, marcando así “un nuevo y decisivo paso en la unión de los trabajadores de todos los países en una república socialista soviética mundial”.
    7. Las constituciones posteriores mantendrán el derecho a abandonar la Unión, pero ya no hablarán de “garantía” ni de “República Socialista Soviética Mundial”.
    8. La Alemania nazi, en cambio, se declarará fundamentalmente opuesta a la ideología de los derechos humanos y de los pueblos, y lo demostrará trágicamente con matanzas y deportaciones masivas y la esclavización de la mayoría de los pueblos europeos.
    9. Tras la victoria aliada, la Carta de la ONU fue el primer documento internacional de carácter universal que reconoció solemnemente los derechos humanos y el derecho de los pueblos a la autodeterminación. El propio artículo 55 afirma, por un lado, “la igualdad de derechos de los pueblos y su derecho a la autodeterminación” y, por otro, “el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”.
    10. Este breve repaso a la historia común de los dos conceptos que estamos tratando correría el riesgo de dar una imagen engañosa si no recordáramos que, a pesar del sentido universal que daban a estos principios, los Estados europeos o de origen europeo, como los Estados Unidos de América, estaban perfectamente satisfechos con la esclavitud, el colonialismo e incluso el genocidio, por no hablar de todas las formas de discriminación racial. Los países latinoamericanos que se han liberado del colonialismo han mantenido lazos de tipo colonial con las poblaciones indígenas, con todo lo que esto conlleva de desposesión y esclavitud.
    11. La esclavitud no se abolió hasta la segunda mitad del siglo XIX. A los Estados Unidos de América les costó una guerra civil para lograr este objetivo. El siglo XIX, el siglo de los derechos humanos y del principio de nacionalidad, fue la edad de oro de la colonización. Millones de seres humanos fueron esclavizados por potencias que habían consagrado en sus constituciones los grandes principios de 1789.
      b) La distinción entre derechos humanos y derechos de los pueblos
    12. Ya sea por esta historia común o por la inclusión del derecho de los pueblos en el artículo 1 de los dos Pactos Internacionales de Derechos Humanos, algunos han considerado posible sugerir que el derecho a la autodeterminación debería considerarse un “derecho humano”. Esta opinión, como veremos, fue rechazada con bastante facilidad.
    13. Sin embargo, en relación con los “nuevos” derechos de los pueblos como, por ejemplo, el derecho al desarrollo o el derecho a disponer de las riquezas y recursos naturales, ha surgido la idea de que deben equipararse a los derechos humanos y se les suele denominar “derechos humanos de tercera generación”. A continuación impugnamos dicha formación.
    14. Ambos Pactos Internacionales de Derechos Humanos contienen un artículo 1 de redacción similar, que dice lo siguiente:
      “1. Todos los pueblos tienen derecho a la autodeterminación. En virtud de este derecho, determinan libremente su estatus político y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.”2. Todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales para sus propios fines”, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio mutuo, y del derecho internacional. En ningún caso se puede privar a un pueblo de sus medios de subsistencia.”3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y en fideicomiso, promoverán la realización del derecho de los pueblos a la libre determinación y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
    15.  ¿La inclusión del derecho de autodeterminación en los dos Pactos debe considerarse un “derecho humano” en el sentido estricto del término? La mayoría de los autores no lo aceptan. Argumentan, con razón, que la protección de los derechos humanos está destinada a los individuos como tales, mientras que es el pueblo colectivamente el que ejerce su derecho a la autodeterminación.
    16. Durante los debates de la ONU sobre el artículo 1 de los dos Pactos, algunos pensaron que podían impugnar esta prueba. Argumentaron que, efectivamente, hay derechos humanos que sólo pueden ejercerse de forma colectiva, como la libertad de asociación o la libertad sindical. ¿Por qué no habría de ocurrir lo mismo con el derecho de autodeterminación?
    17. A esta observación se ha respondido con razón que es el titular del derecho individual quien toma libremente la decisión de afiliarse a una asociación o sindicato, mientras que la pertenencia a un pueblo no depende, salvo en casos excepcionales, de una elección individual (8).
    18. En cuanto a los “nuevos” derechos reconocidos a los pueblos, como el derecho al desarrollo, el derecho de los pueblos a disponer de sus riquezas y recursos naturales, sus derechos culturales, su derecho a la protección del medio ambiente e incluso su derecho a la paz, algunos doctrinarios los han considerado como derechos humanos e incluso los han calificado como “derechos humanos de tercera generación”.
    19. En principio, parece difícil considerar el derecho de los pueblos a la autodeterminación como un derecho de tercera generación ya que, como hemos visto, tiene el mismo origen histórico que los derechos humanos. Por lo tanto, habría que aceptar que el único derecho de los pueblos es el derecho a la autodeterminación y que los demás derechos mencionados son, en realidad, sólo derechos humanos que aparecieron tarde.
    20. Es cierto que algunos textos dan una doble dimensión al derecho al desarrollo, caracterizándolo como un derecho humano y un derecho de los pueblos. Así, la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 11 de diciembre de 1949, afirma que “todos los pueblos y seres humanos (…) tienen derecho a vivir con dignidad y a disfrutar libremente del progreso social”. La Declaración de la UNESCO sobre la raza y los prejuicios raciales habla del “derecho al desarrollo integral de todo ser humano y de todo grupo”.
    21. Pero, de hecho, se trata de dos derechos distintos. El derecho del individuo a un desarrollo pleno y completo no puede confundirse con el derecho de todo el pueblo al desarrollo económico y social. La misma distinción debe hacerse, como veremos, en el caso de los derechos culturales: una cosa es el derecho del individuo a acceder a la cultura y otra el derecho de un pueblo a que se respete su cultura.
    22. ¿Se dirá que un mismo derecho puede tener dos beneficiarios? Creemos que ni los derechos humanos ni los derechos de los pueblos tienen nada que ganar con esa amalgama. Si la finalidad del derecho al desarrollo es la realización del individuo, hay que tener en cuenta que no hay seres humanos abstractos fuera del tiempo y del espacio, sino hombres y mujeres reales que viven en un pueblo. La identificación de los derechos humanos con los derechos de los pueblos, y el uso de un vocabulario poco habitual (“derechos humanos de tercera generación”) para designar los derechos que pertenecen a los pueblos, sólo puede llevar a la confusión y oscurecer el debate sobre la relación entre ambos conceptos, que deben considerarse distintos pero complementarios.
    23. En cuanto al “derecho a la paz”, considerado a veces como un derecho humano de tercera generación y a veces como un derecho de los pueblos, hay que señalar que la ilegalidad del recurso a la guerra ha sido proclamada en numerosos textos, desde el Pacto de París del 27 de abril de 1928, conocido como Pacto Briand-Kellogg, hasta la Carta de las Naciones Unidas. Pero el uso de la guerra no es sólo un acto ilegal. También es un acto criminal. El artículo 6 del Estatuto de Nuremberg definió el concepto de “crimen contra la paz”, lo que implica la responsabilidad penal de los autores de este crimen. El veredicto de Nuremberg lo aplicó y quedó consagrado en la resolución de la Asamblea General de la ONU del 11 de diciembre de 1946, cuyo artículo 5 sobre la definición de agresión dice: “Una guerra de agresión es un crimen contra la paz internacional”. La agresión genera responsabilidad internacional”. La afirmación de un derecho a la paz reconocido a los hombres y a los pueblos no añade nada a estas condenas perentorias del uso de la guerra, que son normas obligatorias esenciales del derecho internacional. La guerra agresiva es un crimen internacional a los ojos de toda la humanidad.
      c) Los derechos de los pueblos como condición para los derechos humanos
    24. Ya hemos visto que la inclusión del derecho a la autodeterminación de los pueblos en los dos Pactos Internacionales, es decir, en instrumentos jurídicos dedicados esencialmente a la enunciación de derechos individuales, no ha tenido el efecto de convertirlo en un “derecho humano”. ¿Cómo se explica entonces esta inclusión? ¿Es un error metodológico, como han argumentado algunos, que el derecho de los pueblos a la autodeterminación no tenga cabida en los Pactos de Derechos Humanos? No lo creemos. De hecho, al incluir el derecho internacional a la autodeterminación en la primera parte de cada uno de los dos Pactos, que consiste en un único artículo 1, los redactores de los Pactos pretendían dejar claro que no podía haber derechos humanos cuando un pueblo era esclavo.
    25. Las resoluciones de las Naciones Unidas suelen presentar el derecho a la autodeterminación como el derecho a estar libre de la dominación colonial, extranjera o racista, ya que dicha dominación es incompatible con la garantía del respeto a los derechos humanos. Este respeto presupone, pues, la liberación previa del pueblo que, en las condiciones de la vida internacional contemporánea, se afirma con la creación de un Estado independiente. Mediante esta creación, el pueblo ejerce su autodeterminación en el marco internacional, siendo entonces los derechos humanos responsabilidad exclusiva del nuevo Estado soberano independiente.
    26. Esta opinión es correcta pero incompleta. Es cierto que liberarse de la dominación colonial, extranjera o racista es la condición necesaria para los derechos humanos, pero no la condición suficiente. El derecho de un pueblo a la autodeterminación no es sólo el derecho a liberarse de la subyugación colonial, la ocupación extranjera o un régimen racista, sino también el derecho a determinar libre y permanentemente su propio destino. Un pueblo no es libre y dueño de su destino si está sometido a un régimen autoritario y represivo. El derecho de un pueblo a la autodeterminación no se vuelve irrelevante una vez que ha roto las cadenas de la dominación extranjera. Es, como los derechos humanos, un derecho permanente.
    27. Las Naciones Unidas proclaman el principio general de que todos los pueblos tienen derecho a la autodeterminación, pero en realidad sólo se aplica a los pueblos bajo dominación colonial o extranjera. La soberanía de la potencia colonial u ocupante no se considera un obstáculo para el apoyo internacional debido a un pueblo que lucha por su liberación. La autodeterminación se ejerce entonces como una elección en el marco de las relaciones internacionales (autodeterminación externa). Es cierto que las Naciones Unidas también aplican el principio de autodeterminación en el caso de los pueblos sometidos a un régimen racista. Así, el obstáculo de la soberanía desaparece en el caso de un Estado que somete a su pueblo a un régimen racista. Esto es un paso hacia el reconocimiento del derecho a la autodeterminación interna.
      d) Complementariedad de los derechos humanos y los derechos de los pueblos
    28. La labor de la ONU para poner en orden el principio de autodeterminación ha sido de importancia fundamental en el proceso de descolonización y en el desarrollo de un verdadero derecho internacional de los pueblos. Pero el jurista está obligado a ir más allá. El derecho de los pueblos a la autodeterminación se define en los Pactos como el derecho a determinar libremente su estatus político. Por tanto, incluye tanto la autodeterminación externa como la interna. Cuando se violan sistemáticamente los derechos humanos y las libertades fundamentales, cuando no se reconocen los derechos políticos, también se viola el derecho de autodeterminación del pueblo, porque éste no puede elegir libremente su estatus político.
    29. Como recordó Antonio Cassese, la autodeterminación política interna significa, por un lado, “el derecho a elegir libremente un gobierno mediante el ejercicio de todas las libertades que permiten tal elección (libertad de pensamiento, de reunión, de asociación, política, etc.)” y, por otro, “una vez elegido el gobierno, el derecho a que éste se base siempre en el consentimiento del pueblo” (9).
    30. Como escribió el profesor G. Scelle antes de la última guerra: “La tiranía, el absolutismo y la dictadura constituyen tanto una violación de los derechos individuales como un desprecio de los derechos de los pueblos” (10).
    31. La Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos, documento no estatal proclamado por varias personalidades reunidas en Argel el 4 de julio de 1976, por iniciativa de la Liga Internacional por los Derechos y la Liberación de los Pueblos y la Fundación del mismo nombre, contiene tres artículos dedicados a la autodeterminación política, a saber:
      “Artículo 5: Todos los pueblos tienen un derecho imprescriptible e inalienable a la autodeterminación. Determinarán su estatus político con total libertad de interferencia externa.”Artículo 6: Todos los pueblos tienen derecho a liberarse de toda dominación colonial o extranjera, directa o indirecta, y de todo régimen racista.”Artículo 7: Todas las personas tienen derecho a un sistema democrático de gobierno que represente a todos los ciudadanos sin distinción de raza, sexo, credo o color, y que sea capaz de asegurar el respeto efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos.
    32. El derecho de los pueblos a la autodeterminación adquiere así su pleno significado, ya que abarca tanto la autodeterminación externa (art. 6) como la interna (art. 7). Al reconocer el derecho de todos los pueblos a un régimen democrático que represente a todos los ciudadanos y garantice el respeto efectivo de los derechos humanos, la Declaración de Argel da pleno sentido al derecho de los pueblos a la autodeterminación proclamado por la Carta de las Naciones Unidas.
    33. En lugar de intentar definir el derecho a la autodeterminación y los otros derechos de los pueblos como derechos humanos, incurriendo así en una confusión jurídica, es más acertado interpretar el principio de autodeterminación de forma que tenga toda su fuerza. Los derechos de los pueblos son una condición necesaria para los derechos humanos, pero el respeto efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales es una condición necesaria para que los pueblos ejerzan una auténtica autodeterminación. Por tanto, ambos conceptos parecen ser complementarios.
    34. De este modo se satisface la cuestión de la relación entre el pueblo y el Estado. Es un hecho del derecho internacional contemporáneo que el pueblo y el Estado no son la misma cosa. El Estado sólo puede considerarse representante del pueblo si se basa en un régimen democrático que garantice el respeto efectivo de los derechos humanos y las libertades públicas fundamentales. De lo contrario, existe una contradicción entre el Estado y el pueblo.
    35. Por lo tanto, la aplicación internacional del derecho a la autodeterminación interna tropieza inevitablemente con la objeción de la soberanía nacional. En este caso la objeción es seria, ya que el respeto a la soberanía nacional es una norma esencial del derecho de gentes y una condición para la paz internacional. Ya hemos señalado la extrema debilidad de los medios utilizados para garantizar el respeto del derecho internacional de los derechos humanos. Hemos acogido con satisfacción los esfuerzos de la ONU a favor del derecho a la autodeterminación de los pueblos bajo dominación colonial, extranjera o racista. Ahora debemos constatar que los Estados no disponen de los medios jurídicos para hacer respetar el derecho a la autodeterminación interna de los pueblos. Si a veces tienen la voluntad de hacerlo, es siempre de forma selectiva según las opciones políticas partidistas o el interés propio.
    36. Aquí es donde la opinión pública internacional tiene que tomar el relevo de los Estados y las instituciones oficiales. El apoyo de la opinión pública se obtiene a menudo a través de la acción de las organizaciones no gubernamentales (ONG), algunas de las cuales consiguen hacerse oír en las Naciones Unidas. Este apoyo resulta más eficaz si, además de las razones morales y políticas para condenar al gobierno opresor, se añaden argumentos jurídicos.
    37. La complementariedad de ambos conceptos es evidente. Las luchas de los pueblos coloniales por su liberación han encontrado el apoyo de la opinión pública internacional no sólo sobre la base de los derechos de los pueblos, sino también mediante la denuncia de las violaciones de los derechos humanos que acompañan a la colonización. Lo mismo debe aplicarse a la lucha contra las formas internas de opresión.
      e) La delicada cuestión de las minorías
    38. Hemos intentado arrojar algo de luz sobre la distinción entre los derechos humanos y los derechos de los pueblos y la relación entre ambos, intentando en la medida de lo posible superar algunas confusiones o ambigüedades. La tarea es más difícil en relación con las minorías, donde esas confusiones y ambigüedades parecen haberse fomentado al máximo.
    39. El único texto de los instrumentos de referencia que se refiere a las minorías es el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    “Artículo 27. En los Estados en los que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas pertenecientes a dichas minorías el derecho, en común con los demás miembros de su grupo, a disfrutar de su cultura, a profesar y practicar su religión o a utilizar su idioma.

    1. Este texto requiere dos comentarios:

    – Las minorías que se tienen en cuenta son minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, excluyendo las minorías nacionales,

    – Los derechos se reconocen no a los grupos minoritarios como tales, sino a las “personas pertenecientes a esas minorías”.

    1. En los trabajos preparatorios del artículo 27, un primer proyecto incluía a las minorías nacionales, étnicas, religiosas o lingüísticas. La referencia a las minorías nacionales se eliminó por el camino, lo que plantea la cuestión de qué significa una “minoría nacional” y en qué se diferencia de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas. Se han expresado diferentes opiniones sobre esta cuestión. Algunos sostienen que una “minoría nacional” es un grupo de personas que tienen la nacionalidad o la ciudadanía de un Estado distinto al que residen. Otros sostienen que el término “minoría étnica” incluye a las minorías nacionales, mientras que otros consideran que las minorías nacionales incluyen a las minorías étnicas. Por último, algunos opinan que debería suprimirse el término “minorías nacionales” para evitar una fuente de ambigüedad derivada de una expresión cuyo significado no es unánime (11).

    Un autor llegó a argumentar que las mayorías oprimidas deberían ser consideradas minorías, lo que significaría que una mayoría numérica podría ser al mismo tiempo una minoría legal. Era difícil ir más allá en la confusión.

    1. ¿Por qué tanta vergüenza? ¿No será porque la expresión “minoría nacional” bien podría referirse a un “pueblo” minoritario en un Estado que no es el suyo? Admitir la existencia de un pueblo minoritario es, ipso facto, reconocer su derecho a la autodeterminación ya que, según el artículo 1 de los Pactos Internacionales, “todos los pueblos tienen derecho a la autodeterminación”. No hay ninguna razón, en principio, para negar este derecho a un pueblo que ha demostrado su existencia con su comportamiento, y si es necesario con su lucha, sólo porque vive en minoría en un Estado que no es el suyo.
    2. Si aceptamos nuestro punto de vista sobre esta cuestión, el caso de las “minorías nacionales” entraría en el ámbito del derecho de gentes, ya que el derecho de autodeterminación se reconoce a todos los pueblos, mientras que el caso de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas entraría en el ámbito de los derechos humanos, ya que según el artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, los derechos reconocidos por este artículo son en beneficio de las “personas” pertenecientes a dichas minorías.
    3. En particular, no hay que confundir “minorías nacionales” y minorías étnicas. Un pueblo puede estar formado por individuos de diferentes orígenes étnicos. Por otra parte, aunque el origen étnico puede ser una de las características de un pueblo, no es suficiente por sí mismo para constituirlo.
    4. ¿Significa esto que el derecho de autodeterminación concedido a la minoría podría conducir a la secesión, socavando así la integridad territorial del Estado? Este riesgo existe, pero no se eliminará negando la existencia del pueblo minoritario. Sin embargo, en muchas circunstancias no se cumplen las condiciones objetivas para la secesión, por ejemplo, un pueblo minoritario encerrado en el territorio de otro pueblo, un pueblo minoritario extendido por todo el territorio del Estado, etc. A veces, incluso las condiciones subjetivas, la voluntad de secesión, no existirán. En todos estos casos, las personas pertenecientes al pueblo minoritario gozarán de los derechos reconocidos a las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas y, al mismo tiempo, en virtud del principio de no discriminación, de la igualdad de derechos con las personas pertenecientes al pueblo mayoritario.

     

    V. DERECHOS HUMANOS Y DERECHO DE LOS PUEBLOS A LA CULTURA

    76. Recordaremos primero los textos que se refieren a los derechos culturales como derechos humanos y los que se refieren a ellos como derechos de los pueblos. A continuación, trataremos de distinguir entre los derechos culturales de los seres humanos y los derechos culturales de los pueblos, haciendo hincapié en su complementariedad. Continuaremos destacando la importancia del reconocimiento internacional de los derechos culturales y señalando lo que algunos han visto como un movimiento hacia un “derecho internacional de la cultura”.

    a) Los textos

    77. Los siguientes textos se refieren a los derechos culturales como derechos humanos:

    – Declaración Universal de los Derechos Humanos:

    “Artículo 22: Todos… tienen derecho a la realización de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables para su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad … según la organización y los recursos de cada país”.

    “Artículo 27.1: Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

    – Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

    “Artículo 3: Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

    “Artículo 15: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

    (a) participar en la vida cultural,

    (b) beneficiarse del progreso científico y de sus aplicaciones,

    (c) a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de cualquier producción científica, literaria o artística de la que sea autor…

    – 4 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

    Este Pacto trata, en su artículo 27, de los derechos culturales de las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas. Hemos citado los términos anteriormente.

    1. En cuanto a los textos que se refieren expresamente a los derechos culturales de los pueblos, podemos mencionar:
    • Artículo 1(1) común a ambos Pactos Internacionales:

    “Todos los pueblos tienen derecho a la autodeterminación. En virtud de este derecho, determinan libremente su estatus político y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

    Pero, sobre todo, hay que mencionar el artículo 1 de la Declaración de Principios de la Cooperación Cultural Internacional, adoptada por unanimidad por la Conferencia General de la UNESCO el 4 de noviembre de 1966:

    Cada cultura tiene una dignidad y un valor que hay que respetar y salvaguardar. Todos los pueblos tienen el derecho y el deber de desarrollar su cultura. En su fecunda variedad, diversidad e influencia mutua, todas las culturas forman parte del patrimonio común de la humanidad.

    1. Al igual que hemos hecho con la relación entre los derechos humanos y los derechos de los pueblos en general, para evitar ambigüedades debemos distinguir entre los derechos culturales de los hombres y los derechos culturales de los pueblos. Ambos están evidentemente vinculados a la cultura, pero no tienen el mismo objeto ni el mismo soporte. Por un lado, toda persona tiene derecho a participar en la vida cultural; por otro, todo pueblo tiene derecho a respetar y desarrollar su cultura. Por otra parte, todo pueblo tiene derecho al respeto y al desarrollo de su cultura. Una cosa es el derecho del individuo a acceder a la cultura y otra el derecho de todo pueblo a que su cultura sea salvaguardada y respetada por otros pueblos y Estados.
    2. No sólo varía el beneficiario del derecho, sino también su finalidad: en el primer caso, es obligación de cada Estado, dentro de los límites de sus medios, garantizar que todos puedan participar en la vida cultural. En el segundo caso, se trata de respetar y salvaguardar el valor y la dignidad de la cultura de cada pueblo y permitir que se desarrolle. Sin necesidad de entrar aquí en un debate sobre los distintos significados de la palabra “cultura”, simplemente constatamos que cuando se trata de la cultura del individuo y de la del pueblo, el alcance del objeto no es el mismo.
    3. Las personas pertenecientes a una minoría étnica, religiosa o lingüística tienen derecho, según el artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, a disfrutar de su “propia cultura”. Este derecho se reconoce del mismo modo que el derecho a profesar la propia religión o a utilizar la propia lengua. Ya hemos señalado que estos derechos se reconocen no a la comunidad minoritaria como tal, sino a las personas que pertenecen a la minoría. Por otra parte, el artículo 27 ha excluido de su ámbito de aplicación a las minorías nacionales, es decir, a los pueblos minoritarios dentro de un Estado (véase más arriba).
      b) Hacia un derecho internacional de la cultura
    4. Aunque la referencia a los derechos culturales como derechos humanos no es problemática y puede considerarse incluida en el derecho positivo, la noción de derecho cultural de los pueblos parece ser un concepto en ciernes. El artículo 1 de ambos Pactos sólo se refiere al derecho de los pueblos a determinar su propio desarrollo cultural como un aspecto del derecho general a la autodeterminación.
    5. Algunos autores consideran que no es inconcebible que, por ejemplo, en el ámbito de los intercambios culturales, evolucione no sólo la práctica de los Estados sino también el propio derecho internacional (12).
      Las resoluciones y recomendaciones de la Conferencia General de la Unesco han aportado una importante contribución al desarrollo de este nuevo derecho internacional de la cultura, y hay muchas razones para creer que se aplicará sobre la base de los principios establecidos en el artículo 1 de la citada Declaración de 4 de noviembre de 1966.
    6. La UNESCO, con su conocimiento de las necesidades culturales de todos los habitantes del planeta y, al mismo tiempo, de la diversidad de las culturas de cada pueblo y de la necesidad de salvaguardarlas, es el lugar ideal donde podría desarrollarse ese derecho internacional de la cultura.
    7. Esto debería basarse en la complementariedad e interdependencia entre los derechos culturales del individuo y los derechos culturales de los pueblos. Los derechos culturales del individuo no pueden cumplirse cuando el pueblo al que pertenece está esclavizado. Por el contrario, el desarrollo cultural de cualquier pueblo presupone el libre acceso a la cultura de todos los individuos que lo componen.
    8. Se habrá observado que la Declaración del 4 de noviembre de 1966 proclama que “todas las culturas forman parte del patrimonio común de la humanidad”. Esta noción de “patrimonio común de la humanidad”, que se encuentra en otros textos internacionales sobre otras cuestiones, es importante que la UNESCO la recuerde en relación con la cultura de los pueblos. ¿No se trata de un nuevo principio de derecho internacional en ciernes? Más allá de los individuos, los pueblos y los Estados, ¿no se reconoce a la “humanidad” un patrimonio y unos derechos sobre él? Aunque está fuera del alcance de este estudio, esta observación no parecía innecesaria.

    VI. CONCLUSIÓN

    1. Creemos que hemos tratado, aunque de forma elemental y a veces superficial, lo que podría considerarse derecho internacional positivo en materia de derechos humanos y de los pueblos, terminado o en proceso de formación. Sin embargo, para evitar cualquier ambigüedad, nos gustaría hacer dos comentarios.
    2. El hecho de que nos hayamos limitado, en la medida de lo posible, al derecho positivo no significa que nos adhiramos a la teoría positivista del derecho, según la cual cualquier intento de explicar la norma jurídica fuera de la propia norma es inútil. El autor de este estudio considera más bien que el análisis de cualquier norma jurídica debe tener en cuenta las condiciones de su formación en el contexto de determinadas estructuras sociales y políticas, que a su vez están en proceso de cambio.
    3. Por otro lado, no ignoramos, ni subestimamos, la manipulación de los derechos de los pueblos con fines políticos para encubrir violaciones manifiestas de los derechos humanos y las libertades fundamentales, o a la inversa, la manipulación de los derechos humanos para justificar violaciones inadmisibles de los derechos de los pueblos. Estas manipulaciones son, por desgracia, demasiado frecuentes. Consideramos que no sería apropiado informar de ellos en este estudio, que sólo trata de la ley y no de su aplicación, y mucho menos de su abuso.

    1 Véase también Théo Van Boven, “Aperçu du droit international positif des droits de l’homme” in Les dimensions internationales des droits de l’homme, Unesco, Paris, 1978.
    2 Auréliu Cristescu, “Le droit à l’autodétermination” Nations Unies, New York, 1981, p.37.
    3 Edmond Jouve, Le droit des peuples, Collection Que sais-je?, Presses universitaires de France, Paris, 1986, p.7.
    4 Charles Chaumont, “Le droit des peuples à témoigner d’eux-mêmes”, Annuaire du Tiers monde, Vol.II, 1975-76, Paris, p. 15 et suivantes.
    5 Citado por Cristescu, op.cit., p.16. Voir aussi “L’avis consultatif du 21 juin 1971 dans l’affaire de la Namibie” par Brigitte Bollecker, in Annuaire français de droit international, CNRS, Paris, 1977, p.281 et suivantes.
    6 Maurice Flory, “L’avis de la Cour internationale de justice sur le Sahara occidental, 16 octobre 1975” in Annuaire français de droit international, CNRS, Paris, 1975, p.253 et suivantes.
    7 René-Jean Dupuy, “Thème et variations sur le droit au développement” in Le droit des peuples à disposer d’eux-mêmes, Mélanges offerts à Charles Chaumont, Editions Pedone, Paris, 1984, p.263.
    8 Voir K.J.Partsch, “Les principes de base des droits de l’homme” in Les dimensions internationales des droits de l’homme, Unesco, Paris, 1978, p.72.
    9 Antonio Cassese, in Le mois en Afrique, Oct-Nov 1981, p.102.
    10 Citado por Antonio Cassese, ibid.
    11 Véase Jules Deschenes, “Proposition pour une définition du terme ‘minorité'”, Nations Unies, ECOSOC, New York, E/CN.4/Sud.2/1985/31.
    12 Véase Jean-Pierre Colin et Jack Lang, “La culture entre les peuples et les Etats: vers un nouveau droit international” in Le droit des peuples à disposer d’eux-mêmes, Mélanges offerts à Charles Chaumont, Editions Pedone, Paris, 1984, p.179 et suivantes.

    Matarasso, Léo

    en: Etude réalisée par M. Léo Matarasso, présentée à la réunion internationale d'experts sur l’approfondissement de la réflexion sur le concept de droits des peuples. Unesco, Paris, 27-30 novembre 1989

    Etiquetas:

    Léo Matarasso